{"id":3085,"date":"2020-11-07T11:00:00","date_gmt":"2020-11-07T11:00:00","guid":{"rendered":"https:\/\/sennferrero.com\/2021\/02\/03\/derechos-de-explotacion-audiovisual-de-las-competiciones-del-futbol-profesional-en-espana-ii-titularidad\/"},"modified":"2021-02-03T11:06:21","modified_gmt":"2021-02-03T11:06:21","slug":"derechos-de-explotacion-audiovisual-de-las-competiciones-del-futbol-profesional-en-espana-ii-titularidad","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/sennferreroantigua.payperthink.es\/en\/2020\/11\/07\/derechos-de-explotacion-audiovisual-de-las-competiciones-del-futbol-profesional-en-espana-ii-titularidad\/","title":{"rendered":"Derechos de explotaci\u00f3n audiovisual de las competiciones del f\u00fatbol profesional en espa\u00f1a (II): Titularidad"},"content":{"rendered":"\n<p>Esta es la segunda parte de la publicaci\u00f3n relativa a los derechos audiovisuales de las competiciones de f\u00fatbol profesional en Espa\u00f1a.<\/p>\n\n\n\n<p>Como ya apunt\u00e1bamos en la primera parte de la publicaci\u00f3n, la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 5\/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relaci\u00f3n con la comercializaci\u00f3n de los derechos de explotaci\u00f3n de contenidos audiovisuales de las competiciones de f\u00fatbol profesional (en lo sucesivo, el \u201c<strong>RD 5\/2015<\/strong>\u201d), ha servido para aclarar y solucionar muchas cuestiones relevantes que precisaban ser resueltas tras muchos a\u00f1os de conflictos<sup>1<\/sup>, como la llamada \u201cguerra del f\u00fatbol\u201d<sup>2<\/sup>, muy fresca en la memoria de muchos.<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed, con la entrada en vigor del&nbsp;<strong>RD 5\/2015<\/strong>, no existe duda de que la titularidad de los derechos audiovisuales corresponde a los clubes participantes en las correspondientes competiciones profesionales de f\u00fatbol espa\u00f1olas (<strong>art\u00edculo 2.1 RD 5\/2015<\/strong><sup>3<\/sup>). No obstante, con anterioridad a la entrada en vigor de tal norma, exist\u00eda una situaci\u00f3n de vac\u00edo legal en torno a la titularidad primigenia de tales derechos, en tanto que&nbsp;<strong>faltaba una norma que regulara el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n originaria de los derechos de explotaci\u00f3n audiovisual de eventos deportivos<\/strong>. Sirva pues, el subsiguiente an\u00e1lisis jur\u00eddico como base sobre la que se asienta la atribuci\u00f3n de titularidad a favor de los clubes de f\u00fatbol, efectuada por imperativo legal, en el citado&nbsp;<strong>RD 5\/2015<\/strong><sup>4<\/sup>.<\/p>\n\n\n\n<p>En este contexto,&nbsp;<strong>resolver qu\u00e9 sujeto goza de la titularidad originaria de los derechos audiovisuales constitu\u00eda ineludiblemente la primera inc\u00f3gnita a solventar a la hora de analizar el funcionamiento de un sistema de venta de derechos audiovisuales<\/strong>, siendo una cuesti\u00f3n que debe ventilarse caso por caso y atendiendo al ordenamiento jur\u00eddico nacional<sup>5<\/sup>.<\/p>\n\n\n\n<p>Tal y como se ha reiterado en las l\u00edneas precedentes, la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola no hab\u00eda adoptado una posici\u00f3n respecto al problema de la propiedad, en tanto que ni en la Ley sobre Comunicaci\u00f3n audiovisual, ni en la Ley del Deporte, se realizaba una atribuci\u00f3n manifiesta de la titularidad de dichos derechos, ni figuraba en la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola sobre deporte profesional las razones de las que derivar\u00eda dicha titularidad. As\u00ed las cosas, el \u00fanico precepto que se refer\u00eda, aunque fuera de forma circunstancial, a la cuesti\u00f3n de la titularidad era la&nbsp;<strong>Disposici\u00f3n Adicional 15\u00aa<\/strong>&nbsp;de la&nbsp;<em>Ley 10\/1990, de 15 de octubre, del Deporte<\/em>&nbsp;(en lo sucesivo, \u201c<strong>Ley del Deporte<\/strong>\u201d), la cual atribu\u00eda la gesti\u00f3n de los derechos de retransmisi\u00f3n por televisi\u00f3n a la Liga de F\u00fatbol Profesional (en lo sucesivo, la \u201c<strong>LFP<\/strong>\u201d o \u201c<strong>LaLiga<\/strong>\u201d, indistintamente), en tanto durase la situaci\u00f3n de deuda de los clubes, situaci\u00f3n por la que se puso en marcha el Plan de Saneamiento. Ahora bien, una vez desaparecida la situaci\u00f3n de endeudamiento de los clubes \u2014extinguida la deuda\u2014, la LFP dejar\u00eda de ser la encargada de gestionar dichos derechos, al cesar la reserva de afecci\u00f3n y de gesti\u00f3n de los derechos de retransmisi\u00f3n que atribu\u00eda la Ley del Deporte a la LFP, pasando a la situaci\u00f3n de incertidumbre y enorme conflicto, caracterizada por la indefinici\u00f3n en la atribuci\u00f3n de su titularidad originaria.<\/p>\n\n\n\n<p>En Derecho espa\u00f1ol,&nbsp;<strong>las reglas generales de la atribuci\u00f3n de los derechos de propiedad llevan a asignar la titularidad de los derechos audiovisuales al organizador del evento<\/strong>. Si bien, determinar quien es el titular de una competici\u00f3n o evento deportivo, y por consiguiente definir la titularidad de los derechos audiovisuales resulta cuanto menos complicado, principalmente por dos motivos:&nbsp;<strong>(i)<\/strong>&nbsp;el primero, por la dificultad de imputar la titularidad primigenia a un sujeto, al existir una pluralidad de titulares que puedan defender una serie de derechos relacionados el evento<sup>6<\/sup>, al estar vinculados por v\u00eda contractual, federativa o jur\u00eddica; y&nbsp;<strong>(ii)<\/strong>&nbsp;el segundo motivo, radica en que las competiciones deportivas pueden organizarse de forma muy diversa, incluso dentro de un mismo modelo de competici\u00f3n, como puede ser los Campeonatos de Liga, puede haber diferencias significativas desde una perspectiva jur\u00eddica<sup>7<\/sup>.<\/p>\n\n\n\n<p>El&nbsp;<strong>quid<\/strong>&nbsp;de la cuesti\u00f3n consiste en distinguir qu\u00e9 corresponde a cada uno de los titulares como partes implicadas en el contrato y qui\u00e9n ostenta la titularidad originaria de los derechos de retransmisi\u00f3n por televisi\u00f3n. Por tanto, con la finalidad de clarificar a qui\u00e9n debe asignarse los derechos audiovisuales, y si la designaci\u00f3n realizada por imperativo legal es acertada, se analiza a continuaci\u00f3n cada posible titular y las consecuencias que derivar\u00edan de su condici\u00f3n de titular, todo ello de acuerdo con nuestro sistema jur\u00eddico y con las exigencias de eficiencia.<\/p>\n\n\n\n<div class=\"wp-block-image\"><figure class=\"aligncenter size-large\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" width=\"524\" height=\"296\" src=\"https:\/\/sennferrero.com\/wp-content\/uploads\/2021\/02\/image001.png\" alt=\"\" class=\"wp-image-3080\" srcset=\"https:\/\/sennferreroantigua.payperthink.es\/wp-content\/uploads\/2021\/02\/image001.png 524w, https:\/\/sennferreroantigua.payperthink.es\/wp-content\/uploads\/2021\/02\/image001-300x169.png 300w\" sizes=\"auto, (max-width: 524px) 100vw, 524px\" \/><\/figure><\/div>\n\n\n\n<p>De entre los sujetos que reclaman la titularidad de los derechos televisivos, al menos en una proporci\u00f3n sino en su totalidad, pueden ser los siguientes sujetos:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\" type=\"I\"><li>Los futbolistas.Los futbolistas profesionales, como principales protagonistas y actores del evento deportivo, podr\u00edan ser considerados autores de una obra \u2014el partido\u2014, obteniendo de este modo la titularidad de ciertos derechos sobre la misma. En este caso, estar\u00edamos hablando de una obra en colaboraci\u00f3n<sup>8<\/sup>&nbsp;al participar un diverso n\u00famero de autores \u2014jugadores, t\u00e9cnicos y \u00e1rbitros\u2014, pues los derechos audiovisuales derivados de un partido de f\u00fatbol son considerados en su conjunto, resultando muy dif\u00edcil atribuirlos a los futbolistas individualmente como derechos autor.Si bien, considerar la pr\u00e1ctica de la actividad deportiva como una creaci\u00f3n art\u00edstica, es m\u00e1s que cuestionable, y de hecho ya se ha afirmado en anteriores art\u00edculos que \u201c<em>los derechos de retransmisi\u00f3n de eventos deportivos no tienen la consideraci\u00f3n de obras protegidas por el derecho de autor<\/em>\u201d<sup>9<\/sup>.<\/li><li>El Club como organizador del evento singular o partido.En segundo lugar se profundiza en el an\u00e1lisis de la figura de los clubes, parte fundamental en el espect\u00e1culo futbol\u00edstico desde un punto de vista financiero, organizacional y competitivo. El argumento clave que admite considerar a los clubes como titulares primigenios de estos derechos es el de la&nbsp;<strong>doctrina de la asunci\u00f3n del riesgo<\/strong><sup>10<\/sup>, en virtud de la cual el organizador del evento deportivo es el club que asume el riesgo econ\u00f3mico y la puesta en marcha del evento particular, y por tanto es titular de los derechos que se desprenden del mismo, en detrimento de la LFP o la RFEF, cuya actividad se limita a coordinar los \u00e1mbitos deportivo y administrativo de la competici\u00f3n (designando los \u00e1rbitros, estableciendo el calendario oficial y los horarios), pero, en todo caso, sin asumir riesgo o ventura.En este sentido se pronunci\u00f3 el&nbsp;<em><strong>Tribunal Supremo alem\u00e1n<\/strong><\/em>&nbsp;en su c\u00e9lebre&nbsp;<em><strong>Sentencia de 11 de diciembre de 1997<\/strong><\/em>, al afirmar que, \u00ab<em>con independencia de que estas competiciones crean el marco organizativo necesario para el desarrollo de la competici\u00f3n,&nbsp;<strong>son precisamente los clubes los que aportan las prestaciones econ\u00f3micamente esenciales para la comercializaci\u00f3n de los derechos de retransmisi\u00f3n, al aportar a los jugadores, y el club local, la organizaci\u00f3n del encuentro<\/strong><\/em>\u00bb. La sentencia contin\u00faa apuntando que \u00ab<em>el derecho a comercializar la prestaci\u00f3n elaborada en colaboraci\u00f3n con el otro club (el partido) corresponde al club local, con arreglo a un principio de reciprocidad mediante el cual el club visitante podr\u00e1 asumir tal papel en el momento de disputarse el correspondiente partido de vuelta dentro de la competici\u00f3n<\/em>\u00bb.En el an\u00e1lisis del Derecho comparado se observa como tampoco ofrece una respuesta definitiva acerca de la titularidad exclusiva o compartida de los derechos televisivos, lo \u00fanico que queda claro es que los clubes son, al menos, sujetos necesarios para la supervivencia de la competici\u00f3n y por ende merecen una compensaci\u00f3n por su ineludible colaboraci\u00f3n. Adem\u00e1s de las consideraciones que en el p\u00e1rrafo anterior se han realizado en favor de la figura del club, se entiende que son los clubes quienes asumen la cesi\u00f3n de los derechos de imagen de los futbolistas y quienes ponen \u2014junto con el club rival\u2014 los jugadores, cuyo enfrentamiento (acompa\u00f1ado por cuerpo t\u00e9cnico y personal de los clubes) constituye el producto que despierta el verdadero inter\u00e9s de los espectadores.Por su parte, la Comisi\u00f3n Europea en la&nbsp;<strong>Decisi\u00f3n UEFA<\/strong>&nbsp;(p\u00e1rr. 121 y ss.) estim\u00f3 que \u00ab<em>son los clubes de f\u00fatbol, individualmente considerados, los titulares de tales derechos<\/em>\u00bb<sup>11<\/sup>. Ahora bien, la Comisi\u00f3n Europea no entr\u00f3 en los detalles acerca de la \u201ctitularidad individual\u201d, al reconocer que era una cuesti\u00f3n que depend\u00eda del derecho interno de cada Estado miembro de la UE<sup>12<\/sup>, dejando sin respuesta a una serie de cuestiones importantes, entre ellas, la incertidumbre de si esa propiedad individual es s\u00f3lo del equipo propietario del estadio donde se celebra el partido \u2014Derecho de arena\u2014 o si el partido genera alg\u00fan tipo de copropiedad entre el equipo local y visitante o si el organizador del campeonato tambi\u00e9n debe ser considerado como cotitular.Ahora bien, acudiendo a nuestra jurisprudencia, la Audiencia Nacional se muestra rotunda en su Sentencia de 1 de marzo de 2013<sup>13<\/sup>, al disponer que: \u00ab<em>En la actualidad, los titulares originarios de los derechos audiovisuales de Liga y Copa de S.M. el Rey de cada equipo son los propios clubes de f\u00fatbol, con una \u00fanica excepci\u00f3n: los derechos audiovisuales de la final de la Copa del Rey, que corresponden a la Real Federaci\u00f3n Espa\u00f1ola de F\u00fatbol (RFEF)<\/em>\u00bb. Lo que no implica que, para la eficiencia y maximizaci\u00f3n de los beneficios derivados de dicha explotaci\u00f3n audiovisual, los clubes no puedan ceder tales derechos al organizador de la competici\u00f3n global, esto es, LaLiga, quien se encarga de su comercializaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de forma conjunta.<\/li><li>El organizador del evento global o competici\u00f3n: la Federaci\u00f3n o la Liga.En tercer lugar, debemos considerar la figura del organizador del evento global (LFP o RFEF). A tal efecto resulta incuestionable que un partido de f\u00fatbol, m\u00e1s all\u00e1 de la belleza del juego y la competencia que puedan tener los dos clubes enfrentados, despierta mayor inter\u00e9s cuando el encuentro forma parte de una competici\u00f3n, en tanto que la incertidumbre y el resultado del partido tiene una trascendencia y consecuencias inmediatas en la clasificaci\u00f3n. Adem\u00e1s, si la propia competici\u00f3n es la que confiere inter\u00e9s a los partidos de f\u00fatbol, los mismos cuentan con un valor a\u00f1adido del que carecen si no se celebran en el marco de las competiciones importantes (pi\u00e9nsese en partidos amistosos). As\u00ed, en los ordenamientos jur\u00eddicos de los pa\u00edses de nuestro entorno geogr\u00e1fico-cultural no se discute que los organizadores del campeonato ostentan cuanto menos la cotitularidad de los derechos de comerciales, incluidos los de explotaci\u00f3n derechos audiovisual y por ello son las Ligas las entidades encargadas de su comercializaci\u00f3n.Este criterio es el que ha servido de gu\u00eda para configurar los modelos de explotaci\u00f3n en el resto de ligas europeas. Por lo que se procede a analizar brevemente cada una de ellas:<ul><li>En&nbsp;<strong>Inglaterra<\/strong>, el&nbsp;<em>Restrictive Practices Court Brit\u00e1nico<\/em>&nbsp;\u2013 Tribunal de Pr\u00e1cticas restrictivas de la Competencia\u2014, al juzgar la venta de derechos televisivos efectuada por la Premier League, entendi\u00f3 que la Premier League vend\u00eda un producto<sup>14<\/sup>: el campeonato de liga considerado en su conjunto, por encima de los encuentros individualmente considerados, ya que los clubes, pese a contribuir a la creaci\u00f3n de un producto \u00fanico y distinto, no pueden producirlo de forma individual. Por ello la entidad responsable de la promoci\u00f3n y organizaci\u00f3n del campeonato,&nbsp;<em>The Football Association<\/em>&nbsp;(TheFA) es considerada la titular de los derechos comerciales.<\/li><li>En&nbsp;<strong>Francia<\/strong>, la propiedad de los derechos audiovisuales se atribuye a las Federaciones deportivas, quienes los ceden a favor de la Liga profesional organizadora de la competici\u00f3n, que es la encargada de la comercializaci\u00f3n de los derechos de explotaci\u00f3n audiovisual, con car\u00e1cter exclusivo<sup>15<\/sup>. En Derecho franc\u00e9s por medio de la Ley n\u00ba 2003.708 se establece expresamente que: \u00ab<em>el derecho de explotaci\u00f3n de una manifestaci\u00f3n o de una competici\u00f3n deportiva pertenece al organizador del acontecimiento<\/em>\u00bb, haciendo alusi\u00f3n al organizador del campeonato.<\/li><li>En&nbsp;<strong>Italia<\/strong>, la Administraci\u00f3n italiana intervino mediante la Ley de 19 de julio de 2007<sup>16<\/sup>, para establecer un sistema de venta centralizada a partir de la temporada 2010-2011, basado en la cotitularidad originaria del derecho audiovisual entre los clubes y la Liga de f\u00fatbol, siendo la Liga la encargada de la explotaci\u00f3n de dichos derechos. Se basa en la idea de que es la propia competici\u00f3n la que confiere inter\u00e9s, y contenido econ\u00f3mico a los partidos de f\u00fatbol, de manera que los mismos cuentan con un valor a\u00f1adido del que carecen si no se celebran en el marco de las competiciones importantes.<\/li><li>En&nbsp;<strong>Alemania<\/strong>, se sigue la doctrina de la jurisprudencia alemana, a ra\u00edz de la Sentencia AE TV, de 18 de marzo de 1998, que defini\u00f3 al organizador de un evento deportivo como \u00ab<em>aquel a cuyo cargo corre la responsabilidad organizativa y financiera y el que asume el riesgo empresarial y financiero del mismo<\/em>\u00bb<sup>17<\/sup>. Partiendo de esta definici\u00f3n, si una entidad contribuye en los costes de la organizaci\u00f3n de un evento deportivo, deber\u00eda ser considerada al menos como copropietaria de los derechos de retransmisi\u00f3n.<\/li><li>En en \u00e1mbito de la&nbsp;<strong>Uni\u00f3n Europea<\/strong>, procede recurrir de nuevo a la Decisi\u00f3n UEFA de 2003, en la que la Comisi\u00f3n Europea muestra cierta ambig\u00fcedad a este respecto, pues no se esclarece si la UEFA como organizadora de la competici\u00f3n ha de considerarse propietaria exclusiva o copropietaria \u2014con todos los clubes\u2014. Se\u00f1ala que: \u00ab<em>aunque es verdad que si la UEFA fuera la \u00fanica propietaria de los derechos\u2026 no se producir\u00eda ninguna restricci\u00f3n horizontal de la competencia en caso de vender los derechos comerciales\u2026 la UEFA puede como mucho ser considerada copropietaria de los derechos pero nunca propietaria \u00fanica<\/em>\u00bb.<\/li><\/ul>En atenci\u00f3n a lo expuesto, para determinar qu\u00e9 tipos de derechos ostenta la entidad que organiza el campeonato de Liga, no es preciso generalizar y habr\u00e1 que analizar caso por caso, Liga por Liga y Legislaci\u00f3n por Legislaci\u00f3n, debido a las disimilitudes en la normativa de los distintos pa\u00edses.<\/li><li>El Propietario del Estadio donde se disputa el partido.Por \u00faltimo, podr\u00eda considerarse como titular de los derechos audiovisuales al&nbsp;<strong>propietario del Estadio<\/strong>&nbsp;donde se disputa el partido, en virtud del denominado&nbsp;<em><strong>derecho de arena<\/strong><\/em><sup>18<\/sup>, seg\u00fan el cual, partiendo de que la titularidad originaria se atribuye a los clubes, se diferencia: (i) la titularidad que se extiende a todos los partidos diputados por el Club en el seno de la competici\u00f3n \u2014los 38 partidos de Liga\u2014, (ii) de la&nbsp;<strong>titularidad que se atribuye al Club anfitri\u00f3n<\/strong>&nbsp;por los partidos que juega como local.En estos t\u00e9rminos, la atribuci\u00f3n de la titularidad de tales derechos al club que act\u00faa como local en el marco de una competici\u00f3n, se basa en el derecho de propiedad del club<sup>19<\/sup>, en tanto que es titular originario de los derechos de retransmisi\u00f3n por ser el poseedor del estadio donde se disputa el partido y del mismo modo, el organizador del evento particular. En este sentido, el organizador del partido es quien asume los riesgos y costes derivados de la celebraci\u00f3n del mismo, as\u00ed como de la explotaci\u00f3n del acceso a los recintos deportivos como activos del club. Es decir, se aplica el criterio de la organizaci\u00f3n directa<sup>20<\/sup>&nbsp;\u2014aquel que asume la iniciativa, los costes y soporta los riesgos empresariales derivados de la celebraci\u00f3n del evento<sup>21<\/sup>\u2014 como criterio determinante para la atribuci\u00f3n primigenia de la titularidad de los derechos audiovisuales.En principio, el escenario de negociaci\u00f3n individualizada por el club titular de los derechos audiovisuales en virtud del derecho de arena es el sistema m\u00e1s respetuoso con la libre competencia<sup>22<\/sup>. La l\u00f3gica del mercado conducir\u00e1 a que existan productos con m\u00e1s valor que otros (los de los clubes m\u00e1s atractivos), y probablemente se d\u00e9 una competencia m\u00e1s intensa en la adquisici\u00f3n de \u00e9stos. De esta manera, los operadores audiovisuales que adquieren estos derechos tienen la posibilidad de emitir los partidos sin los condicionantes relativos al consentimiento por parte del equipo visitante de cara a la retransmisi\u00f3n de dichos partidos.<\/li><\/ol>\n\n\n\n<div class=\"wp-block-image\"><figure class=\"aligncenter size-large\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" width=\"483\" height=\"423\" src=\"https:\/\/sennferrero.com\/wp-content\/uploads\/2021\/02\/image002.png\" alt=\"\" class=\"wp-image-3082\" srcset=\"https:\/\/sennferreroantigua.payperthink.es\/wp-content\/uploads\/2021\/02\/image002.png 483w, https:\/\/sennferreroantigua.payperthink.es\/wp-content\/uploads\/2021\/02\/image002-300x263.png 300w\" sizes=\"auto, (max-width: 483px) 100vw, 483px\" \/><\/figure><\/div>\n\n\n\n<p>A modo de conclusi\u00f3n en base a todo lo expuesto cabe afirmar que:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\" type=\"i\"><li>En Derecho espa\u00f1ol,&nbsp;<strong>el derecho de retransmisi\u00f3n audiovisual surgido del hecho de la celebraci\u00f3n del partido, corresponde al organizador directo del mismo, esto es, al club propietario del Estadio, en base al denominado Derecho de arena<\/strong>, en tanto que es el creador del valor patrimonial del mismo, de igual modo que le corresponden los ingresos procedentes de las taquillas, o por la venta de bienes de consumo dentro del Estadio.<\/li><li>Que,&nbsp;<strong>a pesar de que el Club visitante es indispensable para la celebraci\u00f3n y desarrollo del partido, ello no deber\u00eda implicar la asignaci\u00f3n de un derecho de propiedad sobre el evento<\/strong>, cuya organizaci\u00f3n y consiguiente riesgo empresarial, asume el Club propietario o usufructuario de estadio donde se disputa el partido de f\u00fatbol.<\/li><li>Que, el&nbsp;<strong>sistema de negociaci\u00f3n individualizada anterior era claramente favorable a los clubes grandes, lo que se traduc\u00eda en evidente desequilibrio econ\u00f3mico y competitivo. Es por ello que tras mucho tiempo de incertidumbre y espera el Gobierno dio luz verde al Real Decreto\u00adLey 5\/2015, que permite negociar la venta y el reparto de los derechos televisivos del f\u00fatbol de forma centralizada<\/strong>.<\/li><li>Que,&nbsp;<strong>en dicha norma se establece de forma taxativa que la titularidad de los derechos audiovisuales de retransmisi\u00f3n en directo y\/o diferido de los encuentros de las competiciones de f\u00fatbol profesional se atribuye a los clubes o entidades participantes , tal y como se ha razonado en el presente art\u00edculo<\/strong>.<\/li><\/ol>\n\n\n\n<p>Para finalizar, dejamos la puerta abierta a una tercera parte en la que trataremos sobre si el actual sistema de reparto es totalmente acertado, o si por el contrario merece ser modificado para mayor peso a las audiencias generadas por cada club.<\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator\"\/>\n\n\n\n<p><sup>1<\/sup>&nbsp;N\u00f3tese que el RD 5\/2015 constituye la norma que regula por primera vez en el derecho positivo espa\u00f1ol esta materia, ya que con anterioridad a su entrada en vigor, no exist\u00eda una regulaci\u00f3n espec\u00edfica, ni estaba claramente determinada en nuestra normativa la naturaleza de los derecho audiovisuales, su protecci\u00f3n jur\u00eddica, su titularidad, etc.<\/p>\n\n\n\n<p><sup>2<\/sup>&nbsp;Cfr. http:\/\/www.sennferrero.com\/en\/opinion\/314-se-acabo-la-guerra-del-futbol<\/p>\n\n\n\n<p><sup>3<\/sup>\u00abLa titularidad de los derechos audiovisuales incluidos en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de esta ley corresponde a los clubes o entidades participantes en la correspondiente competici\u00f3n\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p><sup>4<\/sup>&nbsp;La cuesti\u00f3n de la titularidad de los derechos audiovisuales fue, entre otros, uno de los principales inconvenientes por los que el sistema de venta centralizada de derechos finalmente se tuvo que regular a trav\u00e9s del Real Decreto, con el problema que conllev\u00f3 que el Gobierno entrara a regular un asunto estrictamente privado y que en circunstancias normales deber\u00eda haber sido resuelto mediante el acuerdo de las partes actoras. En este sentido se inst\u00f3 de forma un\u00e1nime la intervenci\u00f3n de la Administraci\u00f3n espa\u00f1ola, quien intervino para asegurar un marco regulatorio estable que combinara la venta centralizada con el acceso a este tipo de contenidos en r\u00e9gimen de no exclusiva entre las distintas plataformas tecnol\u00f3gicas, partiendo del reconocimiento de la titularidad y gesti\u00f3n de los derechos audiovisuales a los sujetos que deb\u00edan ostentarla, alterando de este modo lo que hasta ese momento hab\u00eda sido un mercado de libre competencia.<\/p>\n\n\n\n<p><sup>5<\/sup>&nbsp;As\u00ed lo reconoce la Comisi\u00f3n Europea en la Decisi\u00f3n COPM\/C.2-37.398, de 23 de julio de 2003 (en lo sucesivo, \u201c<strong>Decisi\u00f3n UEFA<\/strong>\u201d), al se\u00f1alar en su p\u00e1rrafo 122, que&nbsp;<em>\u201cno existe ning\u00fan concepto uniforme com\u00fan en los Estados miembros del EEE relativo a la propiedad de los derechos medi\u00e1ticos de acontecimientos futbol\u00edsticos ni tampoco hay un concepto jur\u00eddico en la Comunidad o el EEE\u201d<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p><sup>6<\/sup>&nbsp;Los contratos relativos a los derechos audiovisuales pueden implicar a toda una serie de personas, tanto f\u00edsicas como jur\u00eddicas: los futbolistas, el Club, la Liga en la que participa, la Federaci\u00f3n a la que el club pertenece, el propietario del estadio donde se disputa el partido, las agencias especializadas en la comercializaci\u00f3n de los derechos audiovisuales, los operadores televisivos, e incluso, si lo llevamos al extremos, los consumidores o telespectadores.<\/p>\n\n\n\n<p><sup>7<\/sup>&nbsp;En competiciones por equipos como LaLiga, los derechos de retransmisi\u00f3n por televisi\u00f3n y los derechos de publicidad y patrocinio, eran negociados directamente y de forma individual por cada club\/SAD, quienes arg\u00fc\u00edan que son los titulares \u00fanicos de estos derechos. Sin embargo, sucede que esos mismos clubes participan en otra competici\u00f3n de caracter\u00edsticas similares (i.e. UEFA Champions League) y en este caso, los derechos de TV, de publicidad y patrocinio, son negociados y vendidos por el organizador de la competici\u00f3n (UEFA), en tanto que resultar ser el \u00fanico titular de dichos derechos.<\/p>\n\n\n\n<p><sup>8<\/sup>&nbsp;Art\u00edculo 7 de la Ley de Propiedad Intelectual:&nbsp;<em>\u00ab1. Los derechos sobre una obra que sea resultado unitario de la colaboraci\u00f3n de varios autores corresponden a todos ellos [\u2026] 4. Los derechos de propiedad intelectual sobre una obra en colaboraci\u00f3n corresponden a todos los autores en la proporci\u00f3n que ellos determinen. En lo no previsto en esta Ley, se aplicar\u00e1n a estas obras las reglas establecidas en el C\u00f3digo Civil para la comunidad de bienes\u00bb<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p><sup>9<\/sup>&nbsp;En este sentido se pronuncia la STS 3872\/2013, descartando que:&nbsp;<em>\u00abla grabaci\u00f3n de tales eventos deportivos constituyeran obras protegidas por la propiedad intelectual puesto que no son creaciones originales literarias, art\u00edsticas o cient\u00edficas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, y concretamente no son creaciones expresadas mediante una serie de im\u00e1genes asociadas, con o sin sonorizaci\u00f3n incorporada, que es como define el art. 86.1 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual a las obras audiovisuales. En principio, la transmisi\u00f3n o grabaci\u00f3n en directo de un partido de f\u00fatbol carece de la m\u00ednima originalidad y altura creativa necesarias para ser considerada como &#8220;obra&#8221; protegida por la propiedad intelectual\u00bb<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p><sup>10<\/sup>&nbsp;Teor\u00eda establecida en la jurisprudencia alemana, que tiene su origen a partir de la la Sentencia AE TV, de 18 de marzo de 1998, por el&nbsp;<em>Landesgericht de Francfort-sur-le-Main<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p><sup>11<\/sup>&nbsp;Los propietarios del bien objeto de comercializaci\u00f3n son los propios equipos, de modo que la comercializaci\u00f3n por parte de la UEFA constituye un acuerdo de&nbsp;<em>venta conjunta<\/em>&nbsp;que restringe la competencia en el sentido del art\u00edculo 101.1 del TFUE (antiguo Art. 81.1 Tratado), por que&nbsp;<em>\u00abse impide que los clubes de f\u00fatbol comercialicen individualmente tales derechos. Esto suprime la competencia de los clubes de f\u00fatbol entre s\u00ed y con la UEFA respecto al suministro en paralelo de derechos sobre la Liga de Campeones\u00bb<\/em>. Dicha conclusi\u00f3n alcanzada por la Comisi\u00f3n result\u00f3 ser precipitada y posteriormente concedi\u00f3 la exenci\u00f3n solicitada de conformidad con el apartado 3 del art\u00edculo 101 TFUE, alegando que el acuerdo de venta conjunta de la UEFA mejora la producci\u00f3n y la distribuci\u00f3n creando un producto de marca de calidad centrado en la Liga y vendido a trav\u00e9s de un \u00fanico punto de venta. Lo que no significa que exista una cotitularidad de los derechos entre La Liga y los clubes, simplemente que para las eficiencias del sistema, el acuerdo de venta conjunta es beneficioso.<\/p>\n\n\n\n<p><sup>12<\/sup>&nbsp;En su nota a pie (n. 60) se llevo a cabo un breve resumen de la cuesti\u00f3n de la propiedad de los derechos audiovisuales en los ordenamientos de Austria, B\u00e9lgica, Dinamarca, Reino Unido, Francia, Alemania, Irlanda del Norte, Escocia, Suecia y Espa\u00f1a.<\/p>\n\n\n\n<p><sup>13<\/sup>&nbsp;Que resuelve el recurso contencioso administrativo promovido por Real Madrid Club de F\u00fatbol sobre la Resoluci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de la Competencia de fecha 14 de abril de 2010.<\/p>\n\n\n\n<p><sup>14<\/sup>&nbsp;La Premier League desde su creaci\u00f3n se ha planificado como un producto en su conjunto y esto ha derivado a la negociaci\u00f3n colectiva de sus derechos de televisi\u00f3n. Lo que genera que el nivel de juego sea parejo y los resultados en cuanto a los candidatos al t\u00edtulo tengan ese grado de incertidumbre necesarios para crear un producto de consumo global.<\/p>\n\n\n\n<p><sup>15<\/sup>&nbsp;En virtud del Decreto de 15 de julio de 2004.<\/p>\n\n\n\n<p><sup>16<\/sup>&nbsp;Desarrollada por el Decreto Legislativo de 21 de diciembre de 2007.<\/p>\n\n\n\n<p><sup>17<\/sup>&nbsp;Siguiendo la Teor\u00eda de la asunci\u00f3n del riesgo, seg\u00fan la cual, el organizador de un evento deportivo, por tanto el titular de los derechos y prerrogativas, es el que asume el riesgo econ\u00f3mico de la competici\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><sup>18<\/sup>&nbsp;El sistema del derecho de arena, se vino utilizando en determinadas ligas de f\u00fatbol, como la Liga Holandesa (<em>Eredivisie<\/em>) o la Liga Italiana (<em>Serie A<\/em>), Sin embargo, tras la doctrina comunitaria relativa a las ventas centralizadas de derechos, ambas competiciones abandonaron este modelo de explotaci\u00f3n pasando a un modelo de venta centralizada.<\/p>\n\n\n\n<p><sup>19<\/sup>&nbsp;Normas generales de atribuci\u00f3n de derechos de propiedad en Derecho espa\u00f1ol.<\/p>\n\n\n\n<p><sup>20<\/sup>&nbsp;Puesto que la organizaci\u00f3n indirecta basada en el control y coordinaci\u00f3n administrativa se atribuye a la LFP en colaboraci\u00f3n con la RFEF.<\/p>\n\n\n\n<p><sup>21<\/sup>&nbsp;Adem\u00e1s de asumir la explotaci\u00f3n del encuentro a trav\u00e9s de otras v\u00edas, como la venta de entradas, la venta de consumiciones (comida, bebida, etc).&nbsp;<em>\u00bfPor qu\u00e9 los ingresos sobre el \u2018match day\u2019 se atribuyen sin cuestionar al organizador del partido y el \u2018broadcasting revenue\u2019 no?<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><sup>22<\/sup>&nbsp;Los distintos clubes de f\u00fatbol ofertan los partidos celebrados en su estadio, compitiendo entre s\u00ed en las condiciones comerciales demandadas, y los adquirentes pueden hacerse con los que m\u00e1s le convengan.<\/p>\n\n\n\n<p><sup>23<\/sup>&nbsp;La CNC en su Informe sobre la competencia en los mercados de adquisici\u00f3n y explotaci\u00f3n de derechos audiovisuales de f\u00fatbol en Espa\u00f1a de 2008 se pronuncia a este respecto se\u00f1alando que:&nbsp;<em>\u00abno parece que, en el seno de la celebraci\u00f3n de un partido de f\u00fatbol, la cesi\u00f3n del derecho de imagen del jugador al club constituya el t\u00edtulo jur\u00eddico que atribuye a los dos clubes participantes la titularidad de los derechos audiovisuales de todos los partidos que \u00e9stos disputan. Al contrario, parece m\u00e1s correcto ligar la titularidad del derecho audiovisual en cuesti\u00f3n a la explotaci\u00f3n de activos inmateriales como consecuencia del poder de disposici\u00f3n sobre el estadio de f\u00fatbol, del que tambi\u00e9n derivar\u00eda, por ejemplo, las recaudaciones por taquilla de los distintos encuentros\u00bb<\/em>. En la misma direcci\u00f3n se manifest\u00f3 la justicia italiana en la Sentencia del Tribunal de Catania de 20 de octubre de 1988, precisando que los equipos contrincantes no tienen derecho alguno en esta materia, ya que no realizan la actividad de organizaci\u00f3n que es consustancial a la atribuci\u00f3n de derechos.<\/p>\n\n\n\n<p><sup>24<\/sup>&nbsp;Esta asignaci\u00f3n se encuentra en perfecta sinton\u00eda con la caracterizaci\u00f3n de los derechos audiovisuales como bienes inmateriales, que se razon\u00f3 en nuestro anterior art\u00edculo sobre los derechos audiovisuales.<\/p>\n\n\n\n<p><sup>25<\/sup>&nbsp;Si bien estos tienen la obligaci\u00f3n de cederlos a la entidades organizadoras, es decir, a La Liga Nacional de F\u00fatbol Profesional en el caso del Campeonato Nacional de Liga de Primera y Segunda Divisi\u00f3n y a la Real Federaci\u00f3n Espa\u00f1ola de F\u00fatbol respecto de la Copa de S.M. El Rey y la Supercopa de Espa\u00f1a.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Esta es la segunda parte de la publicaci\u00f3n relativa a los derechos audiovisuales de las competiciones de f\u00fatbol profesional en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>Como ya apunt\u00e1bamos en la primera parte de la publicaci\u00f3n, la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 5\/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relaci\u00f3n con la comercializaci\u00f3n de los derechos de explotaci\u00f3n de contenidos audiovisuales de las competiciones de f\u00fatbol profesional (en lo sucesivo, el \u201cRD 5\/2015\u201d), ha servido para aclarar y solucionar muchas cuestiones relevantes que precisaban ser resueltas tras muchos a\u00f1os de conflictos1, como la llamada \u201cguerra del f\u00fatbol\u201d2, muy fresca en la memoria de muchos.<\/p>\n","protected":false},"author":3,"featured_media":2550,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[98],"class_list":["post-3085","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-opinions","tag-patricia-galan-en"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v24.6 - https:\/\/yoast.com\/wordpress\/plugins\/seo\/ -->\n<title>Derechos de explotaci\u00f3n audiovisual de las competiciones del f\u00fatbol profesional en espa\u00f1a (II): Titularidad - Senn Ferrero<\/title>\n<meta name=\"robots\" content=\"index, follow, max-snippet:-1, max-image-preview:large, max-video-preview:-1\" \/>\n<link rel=\"canonical\" href=\"https:\/\/sennferreroantigua.payperthink.es\/en\/2020\/11\/07\/derechos-de-explotacion-audiovisual-de-las-competiciones-del-futbol-profesional-en-espana-ii-titularidad\/\" \/>\n<meta property=\"og:locale\" content=\"en_US\" \/>\n<meta property=\"og:type\" content=\"article\" \/>\n<meta property=\"og:title\" content=\"Derechos de explotaci\u00f3n audiovisual de las competiciones del f\u00fatbol profesional en espa\u00f1a (II): Titularidad - Senn Ferrero\" \/>\n<meta property=\"og:description\" content=\"Esta es la segunda parte de la publicaci\u00f3n relativa a los derechos audiovisuales de las competiciones de f\u00fatbol profesional en Espa\u00f1a. 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